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jueves, 8 de diciembre de 2011

Esquema del desarrollo del juicio verbal


Nota previa:  En gran medida el juicio verbal ha cambiado a partir de octubre de 2015, creándose una fase de contestación escrita antes de la vista. Para más información ver el siguiente enlace

Introducción:

En la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil se ha simplificado mucho el tipo de procedimientos existentes quedando estos divididos en procedimientos declarativos, ejecutivos, las medidas cautelares y los especiales.

Los más importantes,  a los efectos de la regulación en la Ley y por el número de juicios que siguen sus trámites, son los declarativos que se dividen a su vez en ordinarios y verbales. En cuanto a los ordinarios ya hemos visto en este blog cómo es el esquema de la audiencia previa en este juicio, fase de este procedimiento que ofrece mayor dificultad y que tienen la finalidad de ser una preparación de la vista del ordinario, fase en la que se practicarán las pruebas admitidas en la audiencia previa.

El juicio verbal es el otro gran procedimiento declarativo existente y se reserva para pleitos de una cuantía inferior a los 6.000 euros o para determinadas materias que aparecen dentro del artículo 250 LEC. Se trata de un proceso mucho más concentrado que el ordinario en el que la contestación a la demanda, la proposición de las pruebas y el juicio se llevan a cabo en un mismo acto. Veamos a continuación cómo se desarrolla este procedimiento declarativo con las especificidades dependiendo de las materias concretas:

ESQUEMA DEL JUICIO VERBAL.

  1. Empieza por demanda sucinta (artículo 437 LEC). En algunos casos especiales la demanda deberá cumplir unos requisitos especiales, como indicar las medidas que se consideran necesarias para asegurar el resultado de la sentencia (tutela derechos reales inscritos registramente, o en los desahucios las circunstancias que puedan permitir o no el enervamiento del desahucio, por ejemplo.
  2. Se admite mediante Decreto (artículo 440 LEC) y se procederá a continuación  a citar a las partes a la vista con apercibimientos de que el jucio no se suspenderá si no comparece la parte demandada. En el momento de la citación  hay que tener en cuenta una serie de cosas y que aparecen en el artículo 440 LEC:
    1. En el plazo de tres días las partes tendrán que pedir la citación de los testigos que no puedan traer por sí mismos a la vista, así como pedir respuestas  escritas a personas jurídicas o entidades públicas.
    2. También, en el caso de que no sea preceptiva la asistencia de abogado y procurador (actualmente ese límite está fijado en los 2.000 euros), si el demandado desea comparecen con abogado y procurador deberá hacerlo en el plazo de tres días desde la citación (artículos 23 y 31 LEC).
    3. En el caso de los juicios por desahucio se apercibirá al demandado para que en el plazo de diez días desalojen el inmueble, pague al actor o enerve (si es posible) de acuerdo con el artículo 22 LEC.
    4. En el plazo de cinco días se podrá plantear declinatoria (artículo 64 LEC).
  3. Actuaciones previas a la vista
    1. En el caso  de que se pretenda formular reconvención estará habrá de hacerse de forma que se notifique cinco días antes de la vista a la parte demandante. No se admitirá cuando supere el ámbito del juicio verbal o en procedimientos que no terminen con efectos de cosa juzgada (p.e tutela sumaria de la posesión)-Artículo 437 LEC.
    2. Además existe una serie de previsiones en el artículo 441 LEC para juicios verbales específicos (acordar medidas para asegurar la tutela sumaria de la posesión, suspensión de la obra, etc...)
  4. Desarrollo de la vista: Se trata de la parte fundamental del juicio. Podemos distinguir varias fases:
    1.  El demandante se ratificará en la demanda
    2. El demandado podrá hacer alegaciones sobre cuestiones de tipo procesal como el de la indebida acumulación de acciones. Se entiende también aquí que, salvo cuestiones relativas a la competencia propias de la declinataria, podrán hacerse alegaciones relativas a litispendencia, cosa juzgada, prejudicialidad, etc... propias de la audiencia previa en el juicio ordinario.
    3. Se dará la palabra al demandante para hacer alegaciones sobre las cuestiones planteados por el demandado.
    4. Una vez resueltas las cuestiones  anterior planteadas por las partes (o en el caso de que no se hubiesen propuesto), se fijarán los hechos y se propondrán las pruebas por las partes de la misma forma que se hace en la audiencia previa del juicio ordinario.
    5. Se practicarán las pruebas y el juicio quedará visto para sentencia. Hay que tener en cuenta que algunos juzgados permiten realizar conclusiones tras las práctica de la prueba y otros no, por lo que conviene preguntarlo antes de la vista. En teoría, por aplicación supletoria de las normas del juicio ordinario, las conclusiones deberían permitirse una vez practicadas las pruebas.
    6. En el caso de  los juicios verbales que sean sobre cuestiones propias de desahucio por impago, tutela de derechos inscritos registralmente, arrendamientos financieros, juicio cambiario,... las causas de oposición del demandado y las pruebas que puede proponer al efecto son limitadas y tasadas por la ley.


lunes, 24 de octubre de 2011

Dudas legales (Consultorio y foro legal)

Foto obtenía en la página www.flickr.com con Licencia Creative Commons 2.0 genérica. Autor "Hola Marmota"

Hola a todos. Con esta nueva entrada paso a crear un apartado en el blog titulado "Dudas Legales". Como habréis visto,  últimamente (aunque no con la frecuencia que me gustaría) vengo publicando una serie de esquemas procesales y formas de procedimiento. En el futuro prometo introducir más. Creo  que sería interesante que compartiésemos dudas jurídicas para el debate. También, para aquellos que tengan dudas o problemas legales, abro este apartado de consultas. 

En el caso de que se necesite una opinión más profesional, tenéis mi correo electrónico (ibarguren@hotmail.com). Una primera opinión en detalle será gratis, pero en el caso de que se viese que es necesaria una actuación profesional, se os haría una propuesta, no a través de esta página, sino personalmente.

Un saludo a todos y espero que podamos compartir opiniones y que os pueda solucionar problemas!!

martes, 18 de octubre de 2011

Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal

Hace ya algunos meses comenté el proyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la agilización de la administración de Justicia. Siete meses más tarde se han concretado algunas de las propuestas,  sobre todo en cuanto a la limitación del acceso de los ciudadanos a los recursos. Os incluyo enlace donde puede consultarse el texto íntegro de la Ley 37/2011 donde aparecen las reformas hechas en la Ley de Enjuiciamiento Civil (sobre todo), aunque también las relativas a la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en cuanto a la modificación realizada en el Código Penal en materia de criminalidad de personas jurídicas). Ver aquí: Ese mismo día el BOE publicó una nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como una importante reforma de la Ley Concursal de 2003.

En cuanto a lo que nos interesa para este post, las reformas más importantes que se han concretado en la jurisdicción civil van encaminadas hacia una simplificación de los trámites procesales teniendo en cuenta el notable incremento, según la exposición de motivos de la Ley,  de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia a resolver sus problemas (un 33% en diez años). Así, destacan tres puntos principalmente que afectan a un proceso con mucha demanda (nunca mejor dicho), como es el del desahucio, a la simplificación de los trámites para los recursos civiles y a la limitación del acceso al recurso de apelación y casación en virtud de la cuantía del procedimiento. Veamos estos tres puntos uno a uno:

En los juicios verbales de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas:



  • Se modifica el artículo 22 (apartado 4) en cuanto a la terminación del proceso por enervamiento del arrendatario, siempre que se produzca de acuerdo con los requisitos del artículo 440.3 LEC. Dicho proceso terminará mediante decreto del Secretario Judicial. En el caso de que se opusiere el demandante por no cumplirse a su juicio los requisitos para el enervamiento, se citará a las partes para la vista prevista en el artículo 443, tras la cual se resolverá por sentencia si procede el desahucio o el enervamiento.Lo anterior no procede si se hubiera enervado en una ocasión anterior o si se hubiese reclamado el pago con un mes de antelación a la presentación de la demanda.
  • Se da una nueva redacción al apartado 3 del artículo 440 (reglas especiales en el juicio verbal para materia de desahucios) El secretario judicial con la admisión de la demanda, requerirá de pago al demandado, le indicará la posibilidad de enervar o que desaloje el inmueble en el plazo de diez días. A su vez, señalará el día de la vista  (si procediese por oposición del arrendatario)y el del lanzamiento. Si no compareciera ni pagase, se dará por terminado el proceso pudiendo el demandante instar ejecución. En el caso del lanzamiento, y habiendo sentencia condenatoria, ese se verificará el día previsto (antes de un mes señalado para la vista), se procederá al mismo sin necesidad de notificación posterior en el caso de que no recurriera. Por lo tanto, se sigue con la simplificación y agilización de este proceso verbal de acuerdo con modificaciones anteriores.
  • Por último, en el tema de recursos en procesos de desahucio se introduce una  modificación en el artículo 449 LEC que pone un poco más difícil a los arrendatarios demandados el retrasar el cumplimiento de sus obligaciones interponiendo recursos. De este modo, no se admitirá recurso alguno si no se justifica tener pagadas las rentas vencidas o aquellas que se deban pagar adelantadas. Lo mismo se establece para el caso de los recursos relativos a cantidades reclamables por comunidad de propietarios, así como el tema de indemnizaciones por accidentes de tráfico.
En tema de recursos en general:

  • Una reforma importante es que dejan de ser recurribles en apelación los procesos cuya cuantía es inferior a los 3.000 euros.
  • También desaparece el trámite de preparación del recurso de apelación,  pasándose directamente a la interposición del mismo en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia recurrible. La eliminación de este trámite (el de preparación del recurso) es muy positiva ya que contribuirá a agilizar mucho las apelaciones, eliminando un trámite (el de preparación) puramente formal que no añadía nada a la resolución de los pleitos. No es tan positiva la limitación de la apelación en materia de cuantía, debido  a que, a mi juicio , supone una limitación excesiva en el derecho a la tutela judicial efectiva ya que la importancia jurídica de un caso no viene determinada necesariamente por la cuantía, sino por el contenido del fondo de  la pretensión, siendo en muchas ocasiones las reclamaciones de 3.000 euros importantes para una persona que acude a los tribunales.
  • Al haberse eliminado también el trámite de preparación de los recursos se entiende también que la ejecución provisional procede desde el momento en que se tiene por interpuesto el recurso por el juzgado correspondiente y no por preparado.
  • Se eleva la cuantía de los recursos ante el Supremo a los 600.000 euros. (artículo 477)
Por último, en cuanto a materias de Derecho transitorio, los procedimientos que se hayan iniciado bajo la legislación anterior al 11 de octubre de 2011 se seguirán tramitando de acuerdo con las reglas vigentes en el momento (cabrá, por lo tanto preparar apelación y no se verá afectada la limitación de la cuantía a la hora de interponer recursos).

También se someten a las reglas de los juicios verbales las tercerías de mejor derechos contra el acreedor ejecutante (artículo 599)

jueves, 3 de marzo de 2011

Proyecto de Ley de para la agilización de la Justicia

Se publicó en prensa ayer, miércoles 2 de marzo, un adelanto de las principales características de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que está preparando el Gobierno para agilizar el funcionamiento de la Administración de Justicia. Aunque el fin que se pretende es algo que deseamos todos los que nos dedicamos a la Justicia, los medios que se adelantan que van a ser utilizados no parecen los más adecuado. El diario "Público" adelantaba ayer cuáles iban a ser las principales características de este proyecto de Ley que, probablemente, será aprobado por el Consejo de Ministros el viernes día 4 de marzo:

  1. Se elimina la posibilidad de recurrir ante las Audiencias Provinciales en  los procedimientos verbales. Por lo tanto, los jueces de primera instancia tendrán la última palabra en aquellos pleitos cuya cuantía económica no supere los 6.000 euros. Habrá que esperar al texto del proyecto para saber si en esta nueva regla se incluyen otros procedimientos que siguen el trámite del procedimiento verbal, como los desahucios (sea cual sea su cuantía) o los interdictos de suspensión de obra nueva o protección de la posesión.
  2. Se eleva la cuantía para acceder a casación de 150.000 Euros a 850.000. Con esta reforma se pretende que el Tribunal Supremo quede como una instancia de unificación de doctrina, evitando que accedan demasiados asuntos y lo colapsen.
  3. Se podrá acudir al procedimiento monitorio sin límite de cuantía. Así se equipara  a la legislación existente en otros  países europeos, que permiten acudir a este medio que consiste, básicamente, en un simple escrito aportando un documento que pruebe una deuda (factura) dando la posibilidad al deudor de pagar, sin costas, sin necesidad de iniciar un largo procedimiento. Esta tendencia ya se veía con la reciente reforma de la LEC hecha por Ley 13/2009 que elevaba el límte del monitorio de 90.000 a 250.000 euros.
  4. Se eleva la cuantía para acceder a la segunda instancia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo de los 18.000 Euros actuales a  50.000, aunque aquí se prevé reducir ese aumento hasta sólo los 35.000 Euros. Veremos qué dice finalmente el texto del proyecto de Ley.
  5. Se equipara la condena en costas en la jurisdicción contencioso administrativa a la condena en costas en el procedimiento civil (artículo 394 de la LEC). De esta manera ya no se exigirá para la condena en costas en primera instancia en el orden contencioso administrativo la declaración expresa por el juzgado de "mala fe" o "temeridad" . En vez de esto regirá el principio del vencimiento objetivo, es decir, que quien pierda un procedimiento contra el Estado pagará las costas del mismo, salvo que se aprecien serias dudas de hecho o de Derecho.
En cuanto a la valoración que ha merecido esta reforma, esta ha sido generalmente negativa, sólo apoyándola íntegramente la asociación mayoritaria de la magistratura, es decir la "Asociación Profesional de la Magistratura. Personalmente, creo que  esta reforma es bastante dudosa tanto en lo que respecta a sus fines como a los medios que pretende utilizar. El único punto filtrado de la reforma que me parece positivo y acertado es  el relativo a que no exista una cantidad máxima para acceder al monitorio, visto los buenos resultados que puede dar este procedimiento a la hora de evitar un largo procedimiento civil.

Respecto al resto de las posibles reformas, no me parecen acertadas ni adecuadas en cuanto a su finalidad de agilizar la Administración de Justicia. Así:
  1. No contribuye en nada a agilizar la administración de Justicia el hecho de que se decidan en una única instancia procedimientos de cuantía inferior a los 6.000 Euros. Aparte de que, a mi juicio, el colapso d la Justicia se da más en la primera instancia que en vía de recurso, es completamente arbitrario que se diga que un caso puede ir o no apelación dependiendo de su cuantía. Podemos encontrarnos con asuntos de millones de euros que no tengan ninguna enjundia jurídica y procedimientos de una cuantía pequeña que sí la tengan. Además, privar de la segunda instancia a los ciudadanos sólo por la suma de un tema es dudoso desde el punto de vista de la tutela judicial, existiendo la posibilidad de que se den fallos disparatados desde el punto de vista jurídico sin la posibilidad de que un órgano superior los revise, sin perjuicio de la posibilidad de ir al Tribunal Consituticional en temas muy tasados (infracción de los derechos fundamentales).
  2. En cuanto a que se pretenda que el Tribunal Supremo sea un órgano que fije y unifique doctrina, estoy completamente de acuerdo. Sin embargo, no debería tomarse como criterio la cuantía del proceso, sino un criterio más genérico que no hiciese referencia a este concepto. La unificación del recurso ante el supremo por motivos casacionales, de infracción o interés de Ley sería mucho más correcto.
  3. Por último, las modificaciones en la jurisdicción contencioso administrativa relativas a restringir el acceso a la apelación a los ciudadanos o imponerles las costas, supone una desproporción, sobre todo si tenemos en cuenta los privilegios de la administración frente a los particulaes (no posibilidad de embargo de bienes de la administración, posibilidad de llevar a efectos sus resoluciones sin acudir a los Tribunales,...). Supone desincentivar a los particulares para que impugnen actos administrativos y da una puerta semiabierta para que la administración pueda cometer arbitrariedades que sería más difícil de impugnar ante los Tribunales.
Esperaremos para ver cómo queda defintivamente esta reforma, pero, en principio, es muy negativa, restringiendo derechos de los particulares y no agilizando realmente los Juzgados y Tribunales.