Buscar este blog

viernes, 27 de agosto de 2010

Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio de reforma del Código Penal V

Continuando con la Ley Orgánica 5/2010, véamos como quedan reformados los siguientes artículos:

Título destinado a los delitos contra el mercado

Se introduce un nuevo delito, que es el del artículo 282bis CP:

Los que, como administradores de hecho o de derecho de una sociedad emisora de valores negociados en los mercados de valores, falsearan la información económico-financiera contenida en los folletos de emisión de cualesquiera instrumentos financieros o las informaciones que la sociedad debe publicar y difundir conforme a la legislación del mercado de valores sobre sus recursos, actividades y negocios presentes y futuros, con el propósito de captar inversores o depositantes, colocar cualquier tipo de activo financiero, u obtener financiación por cualquier medio, serán castigados con la pena de prisión de uno a cuatro años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 308 de este Código.



En el supuesto de que se llegue a obtener la inversión, el depósito, la colocación del activo o la financiación, con perjuicio para el inversor, depositante, adquiriente de los activos financieros o acreedor, se impondrá la pena en la mitad superior. Si el perjuicio causado fuera de notoria gravedad, la pena a imponer será de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses.


Modificación del artículo 284 CP

Manteniéndose la misma pena se amplían las conductas relativas a la alteración del precio de valores, mercancías en el mercado, destacando la difusión por medios de comunicación de noticias o rumores falsos procurándose un beneficio económico para sí o un tercero superior a los 300.000 euros.

Se introduce una nueva sección IV dentro del Capitulo I del título XIII relativo a los delitos de corrupción entre particulares creándose un nuevo delito, el artículo 286bis, que dice lo siguiente:

1. Quien por sí o por persona interpuesta prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, asociación, fundación u organización un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificados para que le favorezca a él o a un tercero frente a otros, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la contratación de servicios profesionales, será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja.



2. Con las mismas penas será castigado el directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil, o de una sociedad, asociación, fundación u organización que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificados con el fin de favorecer frente a terceros a quien le otorga o del que espera el beneficio o ventaja, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la contratación de servicios profesionales.


3. Los jueces y tribunales, en atención a la cuantía del beneficio o al valor de la ventaja, y la trascendencia de las funciones del culpable, podrán imponer la pena inferior en grado y reducir la de multa a su prudente arbitrio.


4. Lo dispuesto en este artículo será aplicable, en sus respectivos casos, a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva profesionales.

Se crea así una modalidad de corrupción para conseguir beneficios aprovechándose de una relación ventajosa con entidades particulares destacando la introducción de este delito en el ámbito deportivo para alterar de forma fraudulenta resultados deportivos en el ámbito profesional. Ambas conductas se han producido mucho en los últimos años, sobre todo en relaciones cercanas a contactos entre polítcos y la empresa privada, por ejemplo, completándose así el delito de cohecho de autoridades y funcionarios públicos.

La antigua sección IV pasa a ser la V, con dos artículos; el 287 y el 288. El 288 queda como el anterior, salvo la no necesidad de denuncia en el caso de los artículos 284 y 285 y en el 288 se introducen una serie de consecuencias legales para el caso de la criminalidad relacionada con personas jurídicas de acuerdo con la nueva redacción del artículo 31 bis de la siguiente manera:

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:



1. En el caso de los delitos previstos en los artículos 270, 271, 273, 274, 275, 276, 283, 285 y 286:


Multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido o favorecido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años.


Multa del doble al triple del beneficio obtenido o favorecido, en el resto de los casos.


En el caso de los delitos previstos en los artículos 277, 278, 279, 280, 281, 282, 282 bis y 286 bis:


Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad.


Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.


2. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Modificación del tipo básico del delito de receptación, introduciéndose la conducta de posesión  y bienes de bienes cuyo origen sea ilícito y añadiéndose una nueva agravante dependiendo de si los bienes fuesen obtenidos por la comisión de alguno de los delitos comprendidos en los cápítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI, además de los relativos a la salud pública ya contemplados en la redacción anterior.

Por otro lado, el artículo 302 introduce nueva reglas en cuanto a la pena a imponer a las personas jurídicas en este tipo de delitos atendiendo al nuevo artículo 31bis.

En los delitos contra la Hacienda Pública (artículo 305 CP) se aumenta la pena de prisión hasta cinco años y se introduce un nuevo apartado (5º) en cuanto a la pena de ejecución de la multa y la responsabilidad civil de la siguiente manera:

5. En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya podido liquidar por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en la Ley General Tributaria, incluidos sus intereses de demora, los jueces y tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración Tributaria que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio en los términos establecidos en la citada Ley.

El mismo aumento de pena se prevé para los artículos 306, 307, 308 y 309. Por otro lado se introduce un nuevo artículo, el 310bis para adaptarse a la modificación del artículo 31bis en cuanto a consecuencias jurídicas que se imponen a personas jurídicas.

Se introduce una pequeña modificación en el artículo 313 (delitos contra los trabajadores) utilizando el verbo "determinar" en vez de "promover" en relación con la inmigración clandestina de trabajadores. Esto parece que amplía el ámbito de aplicación de este tipo.

Se restructura el artículo 318 bis para adaptarlo a la modificación de los delitos contra la libertad sexual, de la siguiente forma:

Se suprime el apartado 2, se renumeran los apartados 3, 4, 5 y 6, que pasan a ser 2, 3, 4 y 5, y se modifican los resultantes apartados 2 y 4 del artículo 318 bis, que quedan redactados como sigue:


2. Los que realicen las conductas descritas en el apartado anterior con ánimo de lucro o empleando violencia, intimidación, engaño, o abusando de una situación de superioridad o de especial vulnerabilidad de la víctima, o poniendo en peligro la vida, la salud o la integridad de las personas, serán castigados con las penas en su mitad superior. Si la víctima fuera menor de edad o incapaz, serán castigados con las penas superiores en grado a las previstas en el apartado anterior.


4. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados 1 a 3 de este artículo, en sus respectivos casos, e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades.


Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado.


Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Título, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años, o la del triple al quíntuple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada.


Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.


Se da una nueva redacción más completa al Título XVI del libro II CP (antiguo delitos contra la ordenación del territorio), que ahora dice así:

TÍTULO XVI. DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y EL URBANISMO, LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO Y EL MEDIO AMBIENTE

En cuanto a los tipos dentro de este título, se modifican los siguientes:

-Artículo 319. Se aumentan las penas de prisión y se establecen nuevas reglas de determinación de las mismas en los delitos de urbanismo, además de determinarse de forma más amplia las conductas punibles. Así, se introducen los verbos nucleares de llevar a cabo "urbanización, construcción o edificación no autorizables" frente a la anterior regulación que sólo incluía el "llevar a cabo una construcción". El artículo 319 queda redactado de la siguiente manera:

1. Se impondrán las penas de prisión de un año y seis meses a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección.



2. Se impondrá la pena de prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en el suelo no urbanizable.


3. En cualquier caso, los jueces o tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe. En todo caso se dispondrá el comiso de las ganancias provenientes del delito cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.

4. En los supuestos previstos en este artículo, cuando fuere responsable una persona jurídica de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código se le impondrá la pena de multa de uno a tres años, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del doble al cuádruple del montante de dicho beneficio.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

El artículo 320 en relación con el artículo 319, en su modalidad de prevaricación, castiga a las autoridades y funcionarios públicos que decidieran o votasen a favor de alguna de las conductas del artículo 319 a sabiendas de su injusticia. De este artículo únicamente se condenan las conductas prevaricadoras de forma más amplia manteniéndose la misma pena que en la redacción anterior.

En cuanto a los delitos contra el medio ambiente, el artículo 325 aumenta la pena contenida en la redacción anterior hasta cinco años de prisión, manteniéndose las conductas tipificadas en el mismo.

El artículo 327 se modifica en el sentido de adaptarlo a las nuevas previsiones para las penas aplicables a personas jurídicas en relación con el delito contra el medio ambiente.

Por último, en lo que respecta al delito relativo al establecimiento de depósitos y vertederos tóxicos o peligrosos y que puedan alterar el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas, se amplían las conductas punibles del artículo 328 y se da una nueva redacción al artículo 329 (modalidad de prevaricación), previéndose también una pena más amplia de hasta dos años de prisión frente a los cinco meses de tope que aparecían en la redacción antigua. A su vez también contiene un apartado que prevé penas para personas jurídicas en consonancia con el nuevo artículo 31bis El artículo 328 dice ahora lo siguiente:

1. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años quienes establezcan depósitos o vertederos de desechos o residuos sólidos o líquidos que sean tóxicos o peligrosos y puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas.



2. Con las mismas penas previstas en el apartado anterior serán castigados quienes, contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general, lleven a cabo la explotación de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa o en las que se almacenen o utilicen sustancias o preparados peligrosos y que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas, o a animales o plantas.


3. Serán castigados con la pena de prisión de uno a dos años los que en la recogida, el transporte, la valorización, la eliminación o el aprovechamiento de residuos, incluida la omisión de los deberes de vigilancia sobre tales procedimientos, pongan en grave peligro la vida, integridad o la salud de las personas, o la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas.


4. El que contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general traslade una cantidad importante de residuos, tanto en el caso de uno como en el de varios traslados que aparezcan vinculados, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años.


5. Cuando con ocasión de las conductas previstas en los apartados anteriores se produjera, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los jueces o tribunales apreciarán tan solo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior.


6. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este artículo, se le impondrán las siguientes penas:


Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del perjuicio causado cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad.


Multa de seis meses a dos años, o del doble al triple del perjuicio causado si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.


7. Cuando en la comisión de cualquiera de los hechos previstos en los apartados anteriores de este artículo concurra alguna de las circunstancias recogidas en los apartados a), b), c) o d) del artículo 326 se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código.

En el capítulo destinado a los delitos contra la flora y fauna se introducen las siguientes modificaciones:
 
En el artículo 333 únicamente se introduce, como pena complementaria, la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio de uno a tres años.
 
En el apartado 1 del artículo 334 (caza y pesca de especies amenazadas), únicamente se introduce, como novedad, la especificidad relativa a que ampliar la conducta punible a la alteración o destrucción grave del hábitat.
 
En el artículo 336 también se introduce una modificación de carácter menor relativa al inciso de artes o métodos de caza o pesca "no selectivos"
 
Artículo 337. En lo relativo al maltrato de animales, se aumenta considerablemente la pena hasta los dos años y se elimina el requisito de "ensañamiento" para considerar a la conducta como delicitiva. De esta forma la protección del maltrato hacia los animales queda más completa eliminándose lagunas legales:
 
El que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente a un animal doméstico o amansado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión e inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales
 
Por último el 339, introduce una pequeña modificación en cuanto a medidas reparatorias de estos delitos:
 
Los jueces o tribunales ordenarán la adopción, a cargo del autor del hecho, de las medidas necesarias encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como de cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título.
 
En fin, más adelante, seguiremos con el repaso de las modificaciones más relevantes.

No hay comentarios: